Magistrado del TAT salva voto en rechazo de plano de una solicitud de CAIR.
Por: Carlos Urbina
En fechas recientes hemos traído salvamentos de voto que nos parecen más interesantes que los fallos en sí mismos. El primero fue un histórico viraje en el razonar del Magistrado Benavides (ver fallo), el segundo está en un interesante salvamento en otro viraje que hace el TAT sobre su propia jurisprudencia (ver fallo), el tercero es el salvamaneto de voto que motiva esta nota.
Este salvamento se da dentro de una solicitud de no aplicación del CAIR negada de plano por la DGI al indicar que no se acompañó, junto con la solicitud, uno de los requisitos listados en el artículo 133 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993. El TAT, se limitó a repetir el mismo argumento de falta de documentos, esbozado por la DGI.
La Resolución del TAT no indica cuál de los requisitos no fue presentado por el interesado.
El fallo hubiese sido uno más en la larga lista de casos donde la DGI, el TAT y la Corte Suprema se limitan a meras formalidades para evitar un pronunciamiento en el fondo. Sin embargo, uno de los Magistrados salvó su voto al recoger razonamientos sencillos pero que han sido ignorados en los más de 6 años de experiencia con las solicitudes de no aplicación del CAIR.
Estos razonamientos se basan en el artículo 76 de la ley 38 de 2000. Este artículo, reproducido por el Magistrado en su fallo, textualmente indica que "si la solicitud adolece de algún defecto o el intersado ha omitido algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo de ocho días para subsanar la omisión, ..." (palabras en comillas son tomadas del artículo 76).
¿Con un artículo como este, cómo ha podido la DGI, el TAT y hasta la Corte Suprema, proceder a negar solicitudes de no aplicación de CAIR por meras faltas de uno u otro documento? Esta es una pregunta a la que, personalmente, no le encontramos respuesta lógica. Esta es la primera vez, que sepamos, que existe alguien a nivel gubernamental, que recuerde la existencia del artículo 76, arriba reproducido y que debió siempre ser usado para solventar supuestas carencias en las solicitudes de los contribuyentes.
Momento consultó electrónicamente al abogado tributarista Jair Montúfar sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 76 de la Ley 38 a estos casos y nos dijo “que desde la aprobación de la Ley 8 de 2010 se despejaron las dudas en torno a la aplicabilidad de las disposiciones del procedimiento administrativo general contenido en la Ley 38 de 2000 para llenar los vacíos que surjan del procedimiento fiscal ordinario, por tanto el artículo 76 de dicho compendio es perfectamente aplicable”. El experto añadió que la consecuencia de un salvamento como el que motiva esta nota es “que el análisis que realiza el Magistrado Solís como fundamento de su posición disidente es tan claro que debe contribuir a generar conciencia de la aplicación de normas menos formalistas como las que contiene la Ley 38 de 2000 frente a los vacíos en el procedimiento fiscal. Considero que a pesar de que esta posición no prevaleció en el fallo, si constituye un llamado de atención para las autoridades tributarias que en ocasiones rechazan solicitudes por la ausencia de algún requisito formal subsanable, a pesar de tener amplias facultades para solicitar información/documentación al contribuyente o a terceros”.
El Magistrado indica en su salvamento que el Tribunal debió, utilizando el artículo 76, solventar la supuesta carencia del contribuyente y proceder a un fallo en el fondo.
La Ley 38 de 2000, citada por el Magistrado en su salvamento, cubre los vacíos del procedimiento fiscal en virtud del artículo 1199 del Código Fiscal.
El expediente de apelación tiene número TAT-124-2012 y fue fallado el 5 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido poco más de un año de la emisión de la Resolución recurrida que tiene fecha de 21 de octubre de 2011).